Apuntes Procesal

DERECHO PROCESAL CHILENO

Nulidad Procesal


Concepto de Nulidad Procesal

La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.

Características de la Nulidad Procesal

La nulidad procesal es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en su configuración jurídica.

La nulidad del acto jurídico procesal se rige por normas procesales y que no aplican directamente respecto de ellas las normas sobre la nulidad civil.

La nulidad procesal puede hacerle valer por diversos medios.

  • Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende invalidar. Revisten este carácter: la declaración de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 C.P.C.); la casación en la forma de oficio por el tribunal (art.776); la casación en el fondo de oficio (art.785); el incidente de nulidad; las excepciones dilatorias; el recurso de casación en la forma; el recurso de casación en el fondo y el recurso de revisión.
  • Los medios indirectos son aquellos que, sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada. Revisten este carácter: el recurso de reposición; el recurso de apelación; el recurso de queja.

La nulidad procesal no es clasificable.

La nulidad procesal es una sola, no es ni absoluta ni es relativa. Sin embargo, en doctrina se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal.

  • La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio a petición de parte por haberse infringido normas que emanen del interés público, es decir, se refieren a la relación procesal o que tengan por finalidad el orden público. Son casos de nulidad procesal los de: incompetencia absoluta, implicancia, nulidad incidental del art.84 del C.P.C., y la casación de oficio.
  • La anulabilidad es aquella que puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte por haberse infringido normas que miren al orden privado. Son casos de anulabilidad: las excepciones dilatorias, la incompetencia relativa. Ello es así, por cuanto el juez no está en su intervención en el proceso destinado a reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la existencia de un debido proceso.

La nulidad procesal no requiere para que opere de una causal específica. En nuestro derecho no recibe aplicación el principio de la especificidad, esto es, que para proceder la nulidad procesal se requiera de una ley que la establezca por cada vicio particular en que se incurra durante la tramitación de un procedimiento.

Las causales genéricas son aquellas contempladas en: el art.84, relativas a vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio; la contemplada en el N°6 del artículo 303 que posibilita la deducción como excepción dilatoria, de todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida; la contemplada en el N° 9 del art.768 del C.P.C. respecto del recurso de casación en la forma, acotada en cuanto a los tramites esenciales por los artículos 795 y 800 del C.P.C. y la causal de casación en el fondo en materia civil.

La procedencia del incidente de nulidad procesal es amplísimo en nuestro derecho, puesto que afectara de una manera genérica a todos los actos del proceso ejecutados imperfectamente apartándose de la regulación legal, sin necesidad que el legislador la prescriba para cada caso específico.

A esta situación se refiere el inciso 1° del artículo 83 del Código al señalarnos que "la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad"

La nulidad procesal requiere ser alegada. Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes; y en casos excepcionales, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Para alegar la nulidad procesal por la vía de la promoción de un incidente se requiere:

  • Ser parte en el proceso en que se incurrió en el vicio.
  • Tendrán este carácter las partes originarias, demandante y demandado, como los terceros que intervengan con posterioridad durante el curso del proceso como terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes, los que tienen los mismos derechos de las partes principales.

La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicio que motiva la promoción del incidente.

En los casos en que la ley no contemple expresamente la nulidad, es menester de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 83 que "exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad"

La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sido causante del vicio que lo lleva a promoverlo o haber consentido en él.

Al efecto, el artículo 83 en su inciso segundo establece que "la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto, no podrá demandar la nulidad".

La nulidad procesal requiere para que opere de la dictación de una resolución judicial que la declare. El acto que adolece de un vicio produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad procesal que lo afecta. El tribunal que debe dictar la resolución para declarar la nulidad procesal y el procedimiento que debe de seguirse para obtener esa declaración dependerá del medio que se utilice para hacerlo valer. Ejemplo: incidente nulidad; casación en la forma, casación en el fondo; recurso de revisión.

Tratándose del incidente de nulidad procesal, el nuevo artículo 83 del C.P.C. establece expresamente en su inciso 1° que "la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte" y en su inciso 3° que " la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de lo obrado".

La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado y en algunos casos, también la de los actos realizados con posterioridad al acto viciado en el proceso por existir una dependencia directa entre todos ellos. Por regla general, la nulidad de un acto procesal sólo afecta a éste y no al resto de los actos realizados en el proceso. En tal caso, la doctrina nos habla de nulidad propia. Ejemplo: La nulidad de la declaración de un testigo.

Ello se contempla expresamente en la actualidad en el art.83 inc. final, al establecer que "la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado".

Por otro lado, existe la nulidad extensiva o derivada, que es aquella que se produce cuando la nulidad de un acto jurídico procesal no afecta sólo a éste, sino que a todos aquellos que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre ellos en el proceso.

Ello se produce por el denominado efecto extensivo de la nulidad procesal. El acto procesal nulo derivativamente, en sí, es perfectamente ajustado a derecho, no adolece de vicio alguno intrínseco, y su falta de eficacia proviene de haber sido contaminado, valga la frase, por la nulidad del que le precedió. Ejemplo típico en nuestro derecho de nulidad extensiva o derivada es: la que proviene de la falta de emplazamiento, puesto que declarada la nulidad de la notificación de la demanda el proceso se retrotrae al estado de la notificación de ella de pleno derecho y todos los actos que se hubiere ejecutado con posterioridad son nulos.

La nulidad procesal se sanea. En nuestra legislación se han contemplado diversas causas o maneras de sanear la nulidad. La nulidad procesal de sanea mediante la resolución que la deniega. Ejecutoriada que sea la resolución, y que normalmente tiene el carácter de sentencia interlocutoria, ella va a producir el efecto de cosa juzgada y con ello se producirá la máxima purga de la nulidad procesal. La nulidad procesal se sanea por la preclusión de la facultad establecida por la ley para hacerla valer.

Así, a partir de una reforma el incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. Transcurrido dicho plazo se extingue la facultad de hacerla valer, a menos que se trate de la incompetencia absoluta.

La nulidad procesal se purga cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización. No se puede alegar la nulidad por aquel que contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto o contrato.

La nulidad se purga por la convalidación expresa o tácita del acto nulo. La parte que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo no podrá demandar la nulidad.

El principio de la convalidación es aquel que establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tácito del afectado.

Convalidación expresa o por confirmación cuando se ejecuten actuaciones que manifiesta e inequívocamente demuestran, aunque sin decirlo que el perjudicado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad. Sería en caso de la notificación tácita del art.55 y de la prórroga de la competencia del art.187 del C.O.T.

Convalidación tácita se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad deja pasar las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer.

La nulidad procesal debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la genera hubiere causado un perjuicio.

En doctrina, se ha establecido respecto de la nulidad procesal el principio de la transcendencia o protección: el que señala que no hay nulidad sin perjuicio, esto es, la nulidad sin perjuicio no opera.

El legislador a propósito del incidente de nulidad recogió este principio de la protección y trascendencia ya sustentado con anterioridad en numerosos fallos de nuestros tribunales, al prescribir en el inciso primero del art.83 que "la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo son la declaración de nulidad".

Apuntes Procesal | 2022 
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